Disposición Adicional Primera.- Centros docentes privados
concertados.
El derecho a la protección legal y a la defensa jurídica, y
la consideración de autoridad pública a que hacen referencia los artículos 28,
29 y 36, no serán
de aplicación a los centros privados concertados, ajustándose,
en su caso, a su normativa específica.
Disposición Adicional Segunda.- Centros docentes privados no
concertados.
Los centros docentes privados no concertados, en el marco
establecido por las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación,
y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, gozarán de autonomía
para establecer su régimen interno y sus normas de convivencia, con respeto a
los derechos
que a los alumnos y alumnas les reconocen las leyes.
En defecto de normas de convivencia propias se aplicarán, en
lo que proceda, las disposiciones establecidas en el presente Decreto.
Disposición Adicional Tercera.- Adaptación a los centros
docentes con alumnado mayor de edad.
La Consejería competente en materia de educación adaptará lo
establecido en el Capítulo II del Título IV de este Decreto a la situación de
las Escuelas Oficiales de Idiomas, de los Centros de Educación Básica a
Distancia y de Bachillerato a Distancia, a los estudios nocturnos, a los
centros docentes en que se impartan Ciclos Superiores de Formación Profesional,
Ciclos Superiores de Enseñanzas Artísticas o Ciclos Superiores de Enseñanzas
Deportivas, a los
centros residenciales y a todos los casos en que el alumnado
sea, con carácter general, mayor de edad.
Disposición Adicional Cuarta.- Ejercicio de la patria potestad.
Salvo aquellos casos en que una resolución judicial atribuya
a uno sólo de los progenitores la patria potestad o reparta de alguna manera
entre ambos las
funciones inherentes a estos, las intervenciones en los procedimientos
regulados en el presente Decreto podrán ser realizadas por los dos
conjuntamente o por uno cualquiera de
ellos, presumiéndose la conformidad
del otro de acuerdo con lo previsto por el artículo 156 del
Código Civil.
Disposición Adicional Quinta.- Custodia y protección de la
documentación de los procedimientos regulados en este Decreto y consentimiento
en el tratamiento de datos.
Durante el tiempo en que la documentación generada en los procedimientos
regulados en este Decreto sea conservada, su tratamiento estará sometido a lo que se dispone en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de
desarrollo de dicha Ley, así como las disposiciones aprobadas por la Comunidad Autónoma de
Canarias en la materia.
La incorporación de un alumno o alumna a un centro docente
supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos, y en su caso, la
cesión de datos procedentes del centro en el que hubiera estado escolarizado
con anterioridad, en los términos establecidos en la legislación sobre
protección de datos.
En todo caso la información será la estrictamente necesaria para
la función docente y orientadora, no pudiendo tratarse con fines diferentes del
educativo sin consentimiento expreso.
Disposición Adicional Sexta.- Control del absentismo escolar.
Se entiende por absentismo escolar la falta de asistencia al
centro educativo de un alumno o alumna, en edad de escolarización obligatoria
sin justificación apreciada por el centro. Se establecen tres niveles de
absentismo: moderado, inasistencia hasta un 15% de las sesiones de clase;
grave, entre el 15% y el 50%; y muy grave, más del 50%. Los centros escolares, en
coordinación con los Consejos Escolares Municipales, determinarán dentro de sus
Normas de organización y funcionamiento las causas por las que una inasistencia
a clase pueda ser considerada como justificada.
Si se detecta que un alumno o alumna en edad de escolarización
obligatoria se encuentra sin escolarizar o con un grado de absentismo igual o
superior al 15% de las sesiones de clase, deberá ponerse el hecho en
conocimiento de las autoridades educativas y de las entidades locales para
lograr la colaboración de todas las Administraciones e instituciones implicadas en
la erradicación del absentismo escolar.
A estos efectos, los municipios y los centros escolares pondrán
en marcha programas para el control y prevención del absentismo escolar para
defender el derecho a la educación. El fin de los programas es
procurar la asistencia regular a clase del alumnado absentista para hacer
prevalecer el derecho a la educación, el desarrollo integral y la adaptación social del
menor en edad de enseñanza obligatoria.
Disposición Adicional Séptima.- Convenios para la protección
legal y defensa jurídica.
Para garantizar la protección legal y jurídica del personal
docente en materia de convivencia escolar, la Consejería en materia de
educación podrá suscribir los convenios y acuerdos que fueran convenientes con el
Ministerio Fiscal y los Colegios de Abogados para establecer cauces eficaces de
tramitación de denuncias y defensa jurídica ante los juzgados y tribunales
de justicia.
Disposición Transitoria Primera.- Reglamentos de Régimen
Interno.
Los actuales Reglamentos de Régimen Interno serán de
aplicación hasta la aprobación de las normas de convivencia del centro y de su
plan de convivencia, en todo aquello que no contradiga lo formulado en el
presente Decreto. Independientemente de la planificación del centro para la
implantación de la LOE, en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto, los centros docentes sostenidos total
o parcialmente con fondos públicos aprobarán sus Normas de Convivencia.
Disposición Transitoria Segunda.- Expedientes iniciados.
Los expedientes ya iniciados en la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto continuarán hasta su total terminación de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por el que se regulan los
derechos y deberes del alumnado de los centros docentes no universitarios de la
Comunidad Autónoma de Canarias, modificado por el Decreto 81/2001, de 19
de marzo, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la
norma sancionadora más favorable.
Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición
transitoria segunda, queda derogado el Decreto 292/1995, de 3 de octubre, por
el que se regulan los derechos y deberes del alumnado de los centros docentes
no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten incompatibles
con lo previsto en el presente Decreto.
2. Queda derogada la Orden de 11 de junio de 2001, por la
que se regula el procedimiento conciliado para la resolución de conflictos de
convivencia.
Disposición Final Primera.- Desarrollo de instrumentos previstos
en el Decreto.
La Consejería competente en materia de educación desarrollará
normativamente los instrumentos para favorecer la convivencia en el centro
contenidos en el Capítulo II del Título III del presente Decreto. Asimismo,
desarrollará la regulación necesaria para la puesta en marcha del Defensor del alumnado.
Disposición Final Segunda.- Habilitación normativa.
Se autoriza al titular de la consejería competente en
materia de educación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido
en el presente Decreto.
Disposición Final Tercera.- Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al
de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2011.